Laureano Díez Canseco, en un brillante y ya vetusto trabajo sobre el Derecho foral leonés, dijo sobre el origen histórico del sistema concejil leonés:
«El Municipio leonés es una agrupación de pueblos con su Concejo propio cada uno de ellos, aparte del Concilio magno o Concejo general de todo el territorio municipal. La villicación decae rápidamente y la población se agrupa ya desde los primeros tiempos en lugares y aldeas, con la división tripartita de su territorio clásica entre nosotros: el casco de la población (villa) en el centro, compuesta de casas, huertos y cercados para el forraje (ferreñales); las tierras de cultivo y los prados de posesión individual o individual en torno de él (tierras de foris), y en tercer término los exiti, praderas, dehesas y montes de común aprovechamiento. Pero tal división no es la del territorio municipal, sino propia de cada pueblo que le compone, y aunque los montes y los pastos fueran, en general, durante los primeros tiempos de la comunidad de todos los vecinos de término, y los ganados de éstos, por lo común, admitidos también en los ejidos propios de cada aldea, siempre era cosa de ésta el apacentar en las tierras y prados propios de los vecinos, una vez levantadas las cosechas; la agrupación de sus rebaños en piaras y veceras; la ordenación de su custodia, el nombramiento de sus guardas; entender en las multas y prendas que por daños se originaran; la participación del pueblo en los gastos parroquiales; el alojamiento y asistencia de los pobres, y, en general, la reglamentación de su propia y peculiar economía, todo lo cual llevaba a la aparición de una asamblea propia, si no es aquí donde realmente perdura el conventus vecinorum, así como la Asamblea judicial en el Concejo general. (…) En el Municipio rural, los pueblos de que se compone éste tienen todos igual consideración, y aquel donde el Concejo general se reúne no tiene en su favor para ello sino su posición central en el término y aun en algunos esta Asamblea se celebraba en un despoblado: la evolución histórica aquí se encamina a adquirir cada vez mayor importancia y autonomía la aldea y su Concejo, a expensas de su Concejo general, sobre todo cuando éste es sustituido por los regidores”. [“Sobre los fueros del valle de Fenar, Castrocalbón y Pajares: notas para el estudio del Fuero de León”, Anuario de Historia del Derecho Español, Nº 1, 1924, pp. 348-349].
Aunque la exposición de este gran jurista leonés es esencialmente histórica es fácil observar muchos de los elementos consustanciales al Concejo leonés vigentes durante muchos siglos. El Concejo leonés fue el órgano de gobierno y administración de la mayoría de las aldeas leonesas, que, aún hoy, mantienen su propia personalidad jurídica diferenciada de los municipios en los que se integran con patrimonio, competencias y órganos propios de elección directa (la Junta vecinal). Hasta tal punto este sistema organizativo tiene validez hoy en día que en la provincia de León existen casi 1.300 entes locales de estas características, caso único en España. El Concejo leonés, compuesto por la asamblea de todos los vecinos de un pueblo, es un ejemplo de democracia directa imperfecta (ya que las mujeres raramente participaban), aunque ha ido transformándose a lo largo de los siglos XIX y XX, en consonancia son los cambios administrativos que han determinado que en la actualidad muchas de sus antiguas funciones y competencias hayan pasado a las Juntas vecinales (órganos propios de un sistema de democracia representativa), convocándose el Concejo cada vez menos y, en muchos casos, de manera excepcional. El sistema concejil leonés es uno de los pilares de la personalidad de nuestra tierra que hunde sus raíces, como ha repetido muchas veces Laureano M. Rubio Pérez, en los tiempos del reino de León.
Esta sección va a estar dedicada a los Concejos, al Derecho consuetudinario leonés que lo regía, y a las ordenanzas concejiles donde antiguamente se plasmaba el acervo jurídico-popular de León.